El TSJ de Castilla y León da la razón a la CGT y anula parcialmente el decreto autonómico donde se fija un complemento menor para los agentes medioambientales de la Junta

 

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) de Castilla y León contra los anexos III.2 y XIII.4 del Decreto autonómico de la Junta (2/2011), ANULANDO tales apartados del Decreto, e imponiendo COSTAS a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En los anexos anulados por el TSJ es donde se fijaba el complemento específico previsto para los puestos adscritos a la Escala de Agentes Medioambientales, al ser estos de menor cuantía que el establecido para los puestos adscritos a la Escala de Guardería.

CGT entiende que esa fijación, de acuerdo con los cometidos que tiene laprimera de las escalas funcionariales citadas, que son de mayor relevancia que las atribuidas a la segunda, conlleva un trato retributivo inferior que carece de una verdadera justificación.

El TSJ de Castilla y León estima el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de LA CONFEDERACIONREGIONAL DE C.G.T. DE CASTILLA Y LEON contra los anexos III.2 y XIII.4del Decreto autonómico 2/2011, ANULANDO tales apartados del Decreto por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, en cuanto establecen el complemento específico para los puestos de la Escala de AgentesMedioambientales, siendo procedente que la Administración tras lavaloración oportuna en relación con las funciones efectuadas por losfuncionarios del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de AgenteMedioambientales, establezca el complemento específico que proceda,relacionando estas funciones con las que ejecutan los funcionarios de la Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos.

Dado el comportamiento reiterado de la Administración, el TSJ apreciatemeridad e impone costas a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

SECRETARíA JURÍDICA TERRITORIAL de CGT.

Sentencia:SENTENCIA: 02897/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEONSala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID

  • N11600C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100778Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559 /2011 /Sobre: FUNCION PUBLICADe D./ña. SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT DE C. Y L.LETRADO OSCAR M. G.PROCURADOR D./Dª. SALVADOR S. M.Contra D./Dª. CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICALETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 2897

ILTMOS. SRES.:PRESIDENTE:DON ANTONIO J. FONSECA-H. R.MAGISTRADOS:DON JESÚS BARTOLOMÉ R. M.DON JOSE MARIA L. M.

En la ciudad de Valladolid, a 16 de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que manifiesta impugnar:

El Decreto 3/2011 de 20 de enero, CANTIDADES RETRIBUTIVAS PARA EL 2011 PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: CONFEDERACION REGIONAL DE C.G.T. DE CASTILLA Y LEON, representada por el Procurador Sr. Don Salvador S. M. y bajo la dirección letrada del Sr. Don Oscar M. G.. Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA – CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA-H. R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime la misma, declare la disconformidad a derecho del Decreto 3/2011, de 20 de enero (BOCyL de 24 de enero de los corrientes) dictado por el Presidente de la Junta de Castilla y León y la Consejería de Presidencia Autonómica por el que se han venido a fijar las cantidades retributivas para el año 2011 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y subsidiaria anulabilidad, únicamente respecto de los apartados en que se fija el complemento específico referido a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, en los factores B, C y D que se establecen en lo Anexos III.2 y XIII.4, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto contra los Anexos III.2 y XIII.4 del Decreto 3/2011, de 20 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2011 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, declarando que el mismo es conforme a derecho.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 13 de diciembre del presente año.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El sindicato demandante ejercita una pretensión que comprende una impugnación parcial del decreto autonómico 3/2011 antes citado y que está referido a la fijación que esa norma efectúa del complemento específico previsto para los puestos adscritos a la Escala de Agentes Medioambientales, el cual es de menor cuantía que el establecido para los que están adscritos a la Escala de Guardería. Esa fijación y de acuerdo con los cometidos que tiene la primera de las escalas funcionariales citadas, que son de mayor relevancia que las atribuidas a la segunda, conlleva un trato retributivo inferior que carece de una verdadera justificación; siendo, contrario a los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución de 1978 y al artículo 76.3.b) de la Ley autonómica de función pública 7/2005.

La Administración demandada se opone a esa pretensión empleando argumentos de carácter sustantivo, haciendo especial hincapié en unos acuerdos que suscribió con los sindicatos que operaron como antecedentes directos del Decreto 2/2009; afirma, además, que los decretos autonómicos retributivos precedentes ya recogían la diferencia retributiva entre esas escalas y que no cabe apreciar una vulneración del principio constitucional de igualdad entre diversas estructuras funcionariales, invocando a tal fin jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. Termina con un análisis de los elementos diferenciadores de las referidas escalas empleadas de contrario a fin de rebatir su existencia.

SEGUNDO.- Para la fijación del complemento específico se ha de atender también a una previa valoración que justifique los criterios que han sido tenidos en cuenta para su establecimiento. A esta cuestión nos referíamos en nuestra sentencia de 16 de Noviembre de 2007, recaída en el recurso 1113/2006 y la que en ella se cita. Expresábamos en esta sentencia que se hace eco de la de fecha 17 de octubre de 2006, dictada en el recurso nº 1690/00, que aun referida a una relación de puestos de trabajos sus argumentos son extrapolables al presente procedimiento, lo siguiente:

«conviene significar que la disposición que ahora se recurre se dicta en el ejercicio de la denominada potestad organizatoria, entendida esta en sentido genérico como el conjunto de facultades de las que goza la Administración para configurar su estructura. Precisamente una de sus manifestaciones es la que se refiere a las relaciones de puestos de trabajo, que son, y siguiendo la definición que de las mismas da el art. 15.1 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en virtud de la modificación operada en el misma por la Ley 23/1.988 , «el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto»; estableciéndose en el mismo precepto que «indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.»

Añadíamos en el fundamento de derecho cuarto: «conscientes de que en las disposiciones generales la exigencia de motivación no tiene la misma entidad que cuanto se trata de actos administrativos, sin embargo, y en lo que se refiere al concreto problema ahora controvertido, en que se trata de determinar la conformidad a derecho de una disposición que ha reducido el complemento específico de un puesto de trabajo, si tenemos en cuenta que el mismo cumple la función de retribuir las peculiares características objetivas del mismo, la necesidad de una motivación cobrará una especial relevancia para averiguar si tal decisión está o no justificada en base a tales parámetros. Y para ello lo más adecuado en estos casos es acudir a la valoración del nuevo puesto de trabajo que debe realizarse atendiendo a aquellas características definitorias del complemento específico, siendo la misma el instrumento idóneo para justificar que el criterio seguido en el puesto de trabajo controvertido se ha apartado del general. Pero resulta que esa valoración no consta en ninguno de los documentos obrantes en el expediente administrativo, con lo que ya se adivina que la decisión de la Sala no podrá ser otra que la de estimar el presente recurso contencioso administrativo.

Ciertamente, ninguna tacha cabe hacer a la postura de la Administración demandada cuando recuerda las facultades de autoorganización que ostenta a la hora de aprobar y modificar las RPTs, lo que por otro lado no discute la actora; pero ello es distinto a que en el uso de tal facultad se puedan quebrantar los límites legales y reglamentarios establecidos, y en particular en este caso los criterios legales que definen el complemento específico, lo que para ser comprobado exige, como antes se decía, que en el expediente conste algún documento (como podría ser la memoria u otro documento que contuviera la valoración del puesto) que pudiera servir de razón justificativa de la decisión administrativa adoptada.»

TERCERO.- Teniendo presente las respuestas que ha ofrecido esta Sección en sus sentencias de 9 de enero y 24 de febrero de 2010, dictadas respectivamente en los recursos 471/2007 y 171/2009, cabe analizar las siguientes consideraciones: -Se carece de toda justificación sobre la asignación de un concreto complemento específico a los funcionarios de la Escala Medioambiental, ya que no existen estudios previos que justifiquen la atribución de un inferior nivel de complemento específico en relación con los factores que se han debido tener en cuenta para su establecimiento respecto a los agentes medioambientales. Tan solo se alude a que existió negociación sobre el particular con las centrales sindicales, mas ello no puede servir de elemento para obviar el contenido necesario de la retribución que se asigna, los factores que han de ser tenidos en cuenta para su fijación, en relación con la función desempeñada, y que han de ser objeto de valoración, la cual aquí ha sido omitida.

  • Existe una motivación positiva respecto al cuerpo objeto de comparación, el Cuerpo de Agentes Forestales Escala de Guardería, contenida en el acuerdo de 4 de julio de 2002, de la Mesa Sectorial de Desarrollo del Acuerdo para Promoción del la Guardería Forestal, entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las Centrales Sindicales, la relativa a que estos funcionarios que no superaron el proceso selectivo para promoción a agentes medioambientales van a necesitar “un mayor grado de atención y dedicación en sus tareas”. Esta justificación puede en su caso servir para estos funcionarios pero no para los agentes medioambientales, que realizando las similares funciones que aquellos obtienen, por contra, una inferior retribución por complemento específico.
  • Si se efectúa una comparación de las funciones desempeñadas por los funcionarios integrados en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales en relación con la que se despliegan por los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Facultativos, Escala de Guardería, artículo 5 del Decreto 136/2002, de 26 de diciembre respecto a aquéllos primeros funcionarios, en relación con el artículo 7 del Decreto 103/1996, de 22 de abril, respecto a estos últimos, se llega siempre a la conclusión de que los funcionarios del Cuerpo a que pertenece el recurrente no realizan en ningún caso funciones inferiores a las que llevan a cabo quienes están integrados en la Escala de Guardería.
  • Aún perteneciendo a un cuerpo integrado en un grupo funcionarial superior, que tiene atribuidas funciones no inferiores al cuerpo de origen, se han valorado los elementos del complemento específico en menor cuantía, sin atender, por lo tanto, a los factores que han de servir para modular la atribución del complemento.
  • De no haber obtenido la promoción accediendo al cuerpo superior, se tendrían unas retribuciones superiores en los aspectos complementarios analizados, lo que supone una promoción invertida, generando una nivelación entre ambos grupos funcionariales que en la práctica viene a ser contraria al sentido de la promoción, que ha permitido accede a un grupo superior mas generando ello una minoración de las retribuciones complementarias, con lo que se han diluido los efectos de la promoción.

A tenor de los razonamientos precedentes es procedente la estimación del recurso, anulando el Decreto recurrido en los aspectos impugnados, siendo procedente que la Administración tras la valoración oportuna en relación con las funciones efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agente Medioambientales, establezca el complemento específico que proceda, relacionando estas funciones con las que ejecutan los funcionarios de la Escala de Guardería del Cuerpo de Ayudantes Facultativos.

CUARTO.- Lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos precedentes, y vistas las sentencias dictadas por la Sala Tercera, sección séptima, de 24 de junio y de 26 de septiembre de 2011 confirmando las dictadas por esta misma Sala y sección primera en los recursos 471/2007 y 421/2009, respectivamente, que examinaban supuestos idénticos referidos a Decretos de Retribuciones de otros años, conduce a la aplicación de los artículos 62.1 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 y 68.1.b) y 70.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, con la consecuencia de estimar la pretensión deducida por la parte demandante.

QUINTO.- De conformidad con lo solicitado por la actora y dado el comportamiento reiterado de la Administración, procede apreciar la circunstancia de temeridad a los fines previstos en el artículo 139.1 y para dictar el pronunciamiento requerido por el artículo 68.2, ambos de la Ley 29/1998, razón por la que se impondrán las costas a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Vistos los artículos citados, el artículo 72.2 de aquella ley procesal y los demás de general y pertinente aplicación;

FALLO

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 559/2011 e interpuesto por la representación procesal de LA CONFEDERACION REGIONAL DE C.G.T. DE CASTILLA Y LEON contra los anexos III.2 y XIII.4 del Decreto autonómico 2/2011, y ANULANDO tales apartados del Decreto por ser disconformes con el ordenamiento jurídico en cuanto establecen el complemento específico para los puestos de la Escala de Agentes Medioambientales, siendo procedente que la Administración tras la valoración oportuna en relación con las funciones efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agente Medioambientales, establezca el complemento específico que proceda, relacionando estas funciones con las que ejecutan los funcionarios de la Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos.

Se hace imposición de las costas de este proceso a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Así por esta nuestra sentencia, que cuando fuere firme será publicada en el BOCYL y que puede ser recurrida en casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Seguidamente se procede a notificar la anterior Sentencia, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe recurso de Casación ordinario, que deberá PREPARARSE ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS, debiendo acreditar al prepararlo haber efectuado el depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, modificada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la Cuenta de Depósitos de esta Sala, BANESTO, número 4635-0000-85-número de recurso y año, especificando en el campo “CONCEPTO” que se trata de un recurso, seguido del código y tipo. Doy fe.