El Alto Tribunal fija doctrina y establece que a la hora de determinar sihay despido objetivo o Expediente de Regulación de Empleo, se debe contar el número total de trabajadores de una empresa y no los del centro de trabajo afectado.
Vía libre para que el despido de todos los empleados de un centro de trabajo se considere objetivo y que no deba realizarse mediante un Expediente deRegulación de Empleo (ERE). Así lo establece el Tribunal Supremo (TS) en unasentencia que casa doctrina y que estima, a efectos de determinar ladimensión colectiva del despido, que debe computarse el total detrabajadores que integran la empresa y no a los afectados en un centro detrabajo de la compañía.
De esta forma, la sentencia se decanta por seguir el artículo 51.1 delEstatuto de los Trabajadores (ET) y contar a todos los empleados de laempresa, en vez de atenerse a la Directiva 98/59 y sólo considerar a los delcentro de trabajo en cuestión. Los despidos que allí se produjeron noalcanzaron al 10% del total de trabajadores, al no considerar el centro detrabajo como una “unidad local” o brazo autónomo de la empresa.
Los hechos ocurrieron en una multitienda duty free de un aeropuerto deTenerife. Los 27 trabajadores del comercio recibieron una comunicación de laempresa en la que se les notificaba el despido por causas económicas,objetivas, organizativas y productivas. La empresa invocó la concesión de laexplotación de la tienda a otra compañía, lo que suponía el cese de laactividad en esas instalaciones y la imposibilidad de ofrecerles ocupación.Esto les obligaba a la reestructuración de la actividad para asegurar laviabilidad y competitividad futura.
Se señalaba como causa económica la reducción de los ingresos de17.928.704,67 euros, promedio de los últimos tres años, que no se podíaasumir tras perder la concesión. Se indicaba como causaorganizativo-productiva la imposibilidad de darles ocupación al no disponerde espacio o tareas para ellos.
La empresa tenía 300 trabajadores de media cuando ocurrieron los hechos.Para que haya ERE, la extinción debe afectar al menos al 10% de losempleados en compañías de entre 100 y 300 trabajadores, y al menos a 30 enempresas que ocupen a 300 o más. La nueva concesionaria contrató a 47trabajadores, de los que 8 provenían de la antigua. Dos de los trabajadoresdecidieron demandar la nulidad del despido, lo que se estimó en primerainstancia.
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC), por su parte, desestimóel recurso de los demandantes –que alegaban la existencia de sucesiónempresarial– y estimó en parte el recurso de la empresa, declarandoimprocedente –y no nulo– el despido. El TSJC argumentó que se debía tomarcomo elemento referencial el número total de trabajadores de la empresa y lavía para la extinción era el despido objetivo, por lo que no podíadeclararse la nulidad de los despidos, y sí la improcedencia.
Contra dicha sentencia, los trabajadores interpusieron recurso de casaciónpara la unificación de doctrina, insistiendo en la nulidad del despido,denunciando la infracción del artículo 53.4 del ET y de los artículos 122.2y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, puestos en relación con elartículo 1 de la Directiva 98/59, e invocando como contradictoria otrasentencia dictada por la propia Sala con ocasión del mismo despido objetivoy, por tanto, con coincidencia de empresas, centros de trabajo, fechas ycausas objetivas alegadas. La sentencia discordante, que decidió sobre otrostrabajadores afectados en el mismo caso, había declarado la nulidad deldespido al entenderlo colectivo.
Frente a los razonamientos que desestimaron la demanda de los dostrabajadores que ha llegado al Supremo, que aducía que a los efectos delcómputo de trabajadores debía aplicarse el artículo 51 del ET, y no laDirectiva 98/59, en la otra sentencia el TSJC defendía que el término centrode trabajo, según la Directiva, es un concepto de derecho comunitario y nopuede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros.
Pero, recuerda el TS, “la noción comunitaria de centro de trabajo habrá deentenderse, según las circunstancias, como la unidad a la que lostrabajadores afectados por el despido están vinculados en el ejercicio desus funciones, […] cuya traducción en cada versión lingüística nacionalincorpora nociones diferentes (centro de trabajo en sentido estricto, perotambién la noción de empresa o de unidad local), por lo que, como señala ladoctrina, la misma noción comunitaria admite un tratamiento flexible”.
Discrepancias en los periodos del despido colectivo
Aún no existe una doctrina jurisprudencial unificada por el Supremo sobrediversos aspectos relacionados con los despidos colectivos. En lo querespecta al período de cómputo de los despidos, hay divergencias entre lostribunales superiores de justicia.
Una sentencia del TSJ de Madrid consideró que se pueden unir períodossucesivos de 90 días en un período continuado de 20 meses. Según losfundamentos jurídicos, con base en los hechos probados, desde febrero de2006 hasta octubre de 2007 y durante períodos sucesivos de 90 días, seprodujeron 13 despidos en una compañía de menos de 100 empleados. ElEstatuto de los Trabajadores fuerza el ERE si una empresa realiza undeterminado número de despidos en un período de 90 días.